Este es un blog solidario Empezamos con el currusco: curso rápido violencia de género

viernes, 6 de noviembre de 2009

curso rápido violencia de género

una persona acaba de presenciar una situación anormal, según dice en twitter:

"Vuelve a la pelu 1 señora q ha salido d aquí hace 15' monisima y vuelve hecha un cristo. Al marido no le ha gustado y le ha cortado el pelo"

¿qué hacer?
ante todo llamar al 061, atención a la mujer matratada, o en su defecto al 112, al 091..etc

El que presenciare la perpetración de cualquier delito público está obligado a ponerlo inmediatamente en conocimiento del Juez de instrucción, de Paz, Comarcal o Municipal, o Funcionario fiscal más próximo al sitio en que se hallare, bajo la multa de 25 a 250 pesetas.

¿es un delito?
depende de las interpretaciones..vamos poco a poco:

La respuesta es que como mínimo sería una falta

Artículo 617 del Código Penal:

1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causara a otro una lesión no definida como delito en este Código será castigado con la pena de localización permanente de seis a 12 días o multa de uno a dos meses.

2. El que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión será castigado con la pena de localización permanente de dos a seis días o multa de 10 a 30 días.

ahora bien, es una ¿lesión? cortar el pelo a una persona cuando no ha sido esa su voluntad podría interpretarse como un menoscabo de su integridad corporal, creándole un daño. La verdad es que es muy interpretable y es mi opinión que no sería la interpretación más correcta. Lo que está claro que no sería un delito de lesiones standard(el art 617 se refiere a las faltas) ya que la diferencia es que no puede requerir una segunda atención médica (y posiblemente ni una primera, aunque habría que atender a si le ha hecho cortes en la cabeza o no..)

Si no entendemos que sea una falta, podemos entender que sea un delito de lesiones de violencia de género:

Artículo 153 del Código Penal.

1. El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.

2. Si la víctima del delito previsto en el apartado anterior fuere alguna de las personas a que se refiere el artículo 173.2, exceptuadas las personas contempladas en el apartado anterior de este artículo, el autor será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento de seis meses a tres años.

3. Las penas previstas en los apartados 1 y 2 se impondrán en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.

4. No obstante lo previsto en los apartados anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado.

En este caso el legislador amplía un poco el concepto de lesiones, ampliándolo a "maltratare de obra a otro sin causarle lesión" por lo que se le podría aplicar este artículo. Si aún el juez interpreta que cortar el pelo no consiste en un maltrato de obra (sería difícil) siempre nos quedaría el artículo 173, dentro de las torturas, para poder castigar el hecho.

Artículo 173 Código Penal

1. El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.

2. El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de dos a cinco años y, en su caso, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de uno a cinco años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica.

Se impondrán las penas en su mitad superior cuando alguno o algunos de los actos de violencia se perpetren en presencia de menores, o utilizando armas, o tengan lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad o prohibición de la misma naturaleza.

3. Para apreciar la habitualidad a que se refiere el apartado anterior, se atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas de las comprendidas en este artículo, y de que los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores.

CONCLUSIÓN:

Sí que es perseguible penalmente. Además hay que tener en cuenta, que al margen de las actuaciones judiciales, existe la Ley 5/2001 que genera situaciones para defender a las mujeres maltratadas en aspectos extra-judiciales.

¿qué pasará?

Existen actualmente los juzgados de violencia doméstica (en Madrid, en la nueva ciudad de la justicia) que resolverán de forma sumaria (rápida) el asunto.

A diferencia de los juzgados normales, estos están abiertos todos los días.

Sólo me queda solidarizarme con la víctima y esperar que todo se resuelva perfectamente.

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